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Cofepris notifica incumplimiento a Estadio Azteca por consumo de tabaco durante partido de fútbol

* Se exhortó a cumplir la Ley General de Tabaco; de  cometer una irregularidad de nueva cuenta, el estadio se hará acreedor a sanción administrativa

* Está prohibido consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en espacios de concurrencia colectiva

MÉXICO, 17 de marzo de 2023.- La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) con apego a sus funciones sustantivas y la responsabilidad de proteger la salud de la población, exhortó mediante notificación oficial a Fútbol del Distrito Federal, S.A. de C.V., “Estadio Azteca”, a cumplir la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, después de analizar las imágenes difundidas en diversos medios de comunicación, donde se identificó a una persona en el área de palcos consumiendo productos de tabaco durante el juego del equipo Cruz Azul el 25 de febrero.

Conforme al artículo 65 bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, al tratarse de un estadio, el cual es considerado un establecimiento de concurrencia colectiva, es responsabilidad de Fútbol del Distrito Federal, S.A. de C.V., “Estadio Azteca”, implementar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones dentro de sus instalaciones, en las cuales congrega población vulnerable como menores de edad, personas adultas mayores, personas con enfermedades del sistema respiratorio, enfermedades crónicas degenerativas, personas no fumadoras, entre otras.

Cabe señalar que, de cometer de nueva cuenta dichas irregularidades, la empresa señalada se hará acreedora a las sanciones administrativas correspondientes.

Como es sabido, el 16 de diciembre de 2022, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), las reformas al Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, las cuales entraron en vigor el 15 de enero de 2023.

Las nuevas disposiciones consisten en:

“Art. 65 bis.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva. Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la ley, los siguientes:

Patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la Secretaría en términos de la ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

De acuerdo con información de la Organización Mundial de la Salud (OMS), generan problemas a la salud a nivel mundial la exposición asociada al humo de tabaco emitido por terceros, no importando el origen de éste, sea por cigarrillo, pipa, puro, entre otras presentaciones; la cual, generan alrededor de ocho millones de muertes y 1.2 millones de personas (no fumadoras) afectadas en su sistema respiratorio.

La finalidad máxima del fortalecimiento del marco regulatorio en México, al generar espacios 100% libres de humo de tabaco, es atender, prevenir, disminuir situaciones de riesgo y daño potencial a la salud de la población en general y de la población ocupacionalmente expuesta al humo del tabaco. Considerando los beneficios superiores en favor de la salud pública de la población, esta autoridad sanitaria hace público el exhorto emitido el día 08 de marzo.

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